4. Interior
I. El área en cifras
En 2010, la institución del Ararteko ha recibido 166 quejas en el área de Interior, lo que supone un 12,65% del total de quejas tramitadas en este periodo. Su distribución, atendiendo a las administraciones públicas concernidas y a las materias sobre las que han versado, ha sido la siguiente:
Por administraciones
− Administración local 115
− Administración General de la Comunidad Autónoma (Gobierno Vasco) 47
− Administración foral 1
Por materias
− Tráfico 122
− Derechos ciudadanos 17
− Funcionamiento de la Administración y procedimiento administrativo 14
− Seguridad ciudadana 7
− Centros de detención 3
− Régimen de contratación, patrimonio y responsabilidad administrativa 2
− Otros aspectos 1
Además, hemos tramitado de oficio 3 expedientes relativos a los centros de detención.
Al cierre del informe, la situación de las quejas en cuanto a su tramitación era:
TOTAL | En trámite | Concluidas | Actuación incorrecta | Actuación no incorrecta | Asesoramiento e información a la ciudadanía | Inadmisión sobrevenida | |
Iniciadas en 2010 | 163 | 55 | 98 | 17 | 69 | 12 | 10 |
Iniciadas en años anteriores | 118 | 6 | 104 | 36 | 68 | 0 | 8 |
El número de quejas que hemos recibido ha sido superior al de 2009. Como en años precedentes, se han referido principalmente al Departamento de Interior del Gobierno Vasco y al Ayuntamiento de Bilbao. Han afectado también de forma muy significativa al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, aunque la mayor parte de estas quejas corresponden a una misma empresa de alquiler de vehículos, que ha cuestionado otras tantas sanciones del Ayuntamiento por sendas infracciones a la normativa de tráfico.
Los datos anteriores no incluyen las quejas en las que no hemos podido intervenir por estar comprendidas en alguno de los supuestos legales de rechazo o corresponder al ámbito competencial del Defensor del Pueblo. En este grupo se han planteado básicamente cuestiones relativas al régimen sancionador de tráfico, la obtención del permiso de conducción, el funcionamiento del sistema de cita previa para solicitar el Documento Nacional de Identidad y el código deontológico de los funcionarios policiales.
Asimismo, hemos concluido nuestra intervención en 118 expedientes de queja de años anteriores.
II. Contexto normativo
Este año ha entrado en vigor la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, que ha introducido importantes modificaciones en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, especialmente en el régimen sancionador. Algunas de ellas, como el nuevo procedimiento abreviado, posiblemente afectarán también a nuestra intervención en este ámbito.
En desarrollo de esa ley se ha aprobado la Orden del Ministerio del Interior 3022/2010, de 23 de noviembre, que regula el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). El tablón tiene formato digital y se publica en la sede electrónica de la Jefatura Central de Tráfico del Estado. La notificación edictal por este medio ha sustituido desde el 25 de noviembre a la que se realizaba en los tablones de edictos de los ayuntamientos y en los boletines oficiales correspondientes.
Se han aprobado otras normas relacionadas con el área, pero su cita desborda la finalidad de esta reseña, dirigida a poner de manifiesto las principales novedades legislativas en la materia.
III. Plan de actuación
III.1. Visitas de inspección
Durante este año hemos visitado los centros de detención de la Ertzaintza de Arkaute (Base Iradier) y Donostia-San Sebastián, así como las dependencias de la Policía Local de Sestao, con el propósito de poder conocer de una forma directa la actual situación de sus calabozos y las prácticas relacionadas con la detención. En el caso de Arkaute, nuestra actuación se centró fundamentalmente en el centro dependiente de la nueva División Antiterrorista y de Información de la Ertzaintza.
Las instalaciones de estos centros son, en general, adecuadas para su cometido, aunque persisten algunos de los problemas que constatamos en anteriores visitas. Además, el centro de Arkaute sigue sin disponer de dependencias específicas para la custodia de menores. Lo mismo sucede en el de la Policía Local. El centro de Donostia-San Sebastián sí tiene una dependencia específica, que consiste en una celda sin luz natural de las mismas características que las destinadas a las personas adultas, aunque más espaciosa, y que podría no cumplir adecuadamente el principio de separación respecto a las dependencias que se utilizan para la custodia de las personas mayores de edad (art. 17.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero).
Los tres centros están dotados de un sistema de videograbación. En la Ertzaintza el sistema parece responder básicamente al modelo que analizamos en el informe ordinario de 2006 (capítulo I, apartado 7.1). El centro de Donostia-San Sebastián se aparta, sin embargo, de ese modelo, ya que las cámaras no abarcan todo el recorrido que tiene que realizar la persona detenida ni la sala donde habitualmente se toma la declaración. El centro de la Policía Local tampoco se adecua por completo a lo que señalamos en la Recomendación 81/1999, de 6 de octubre, donde fijamos las características que, a nuestro modo de ver, tendría que poseer este mecanismo para ser eficaz (informe ordinario de 1999, capítulo II, apartado 7.2.A).
En el centro de Arkaute no pudimos visualizar las grabaciones correspondientes a las detenciones a las que se refiere la Resolución del Ararteko de 15 de junio de 2010, por la que se concluye su intervención en una queja por presunto maltrato a personas detenidas en régimen de incomunicación por parte de la Ertzaintza, cuyo acceso también se nos negó durante la tramitación de la queja, aunque por otro motivo. Nuestros interlocutores nos indicaron que las grabaciones se destruyeron nada más finalizar el plazo mínimo de 3 meses de conservación del material grabado que el propio Departamento de Interior tiene establecido en una instrucción. Esa información contrasta con la que los mismos interlocutores nos han ofrecido en otras ocasiones, en las que, aplicando la misma instrucción, nos ha expresado que las copias de las grabaciones se almacenan sin tiempo límite. De hecho, en la visita del pasado año al centro de detención de Erandio vimos la grabación de una detención incomunicada que se había producido hacía más de 8 meses, en la que no concurrían las circunstancias previstas en la instrucción para prolongar el plazo mínimo.
Nos parece particularmente preocupante que no se nos facilitase el acceso a las grabaciones durante la tramitación de la queja mencionada, cuando aún no habían sido destruidas, y que al decidir sobre la conservación o destrucción de ese material los responsables policiales optasen por la interpretación más favorable al borrado de las imágenes de entre todas las que admite la instrucción citada –que sólo fija un plazo mínimo–, sin tener en cuenta nuestra intervención en esa queja, nuestro interés explícito y reiterado en conocer el contenido de las grabaciones y la propia pervivencia de los procedimientos penales derivados de las detenciones –en cuya tramitación se sustentó precisamente la decisión del departamento citado de negarnos el acceso a ese material mientras estábamos tramitando la queja–.
Según se nos informó durante la visita, las grabaciones no pudieron ponerse tampoco a disposición del juzgado que estaba tramitando las denuncias de supuestos malos tratos interpuestas por algunos de los detenidos, debido a que cuando se formularon las denuncias se había sobrepasado ya el plazo mínimo de conservación de 3 meses y el material grabado había sido destruido, lo que nos parece, igualmente, preocupante.
Estimamos que lo sucedido en este caso, en el que ni el juzgado mencionado ni esta institución han podido visionar las grabaciones, debido, en parte, a una interpretación restrictiva de las determinaciones de la instrucción señalada, hace que cobre todo su sentido la recomendación que venimos haciendo año tras año para que se fije un plazo que garantice la conservación del material grabado durante el límite máximo de prescripción de las posibles responsabilidades administrativas y penales que pudieran derivarse de las actuaciones grabadas, y que tenga en cuenta la intervención de instituciones garantistas de derechos humanos, como la del Ararteko. Es necesario, además, que se garantice la conservación del material grabado durante todo el tiempo que dure la intervención en los ámbitos señalados. De no hacerse así, el mecanismo no serviría para cumplir la función para la que ha sido creado.
Los dos centros de la Ertzaintza siguen sin disponer del libro de registro de detención específico para menores (art. 3.5 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio). Sí lo tiene, en cambio, el centro de la Policía Local.
Hasta la fecha de nuestra visita al centro de Arkaute, todas las detenciones practicadas en 2010 por la División Antiterrorista y de Información de la Ertzaintza habían sido detenciones incomunicadas, aunque el Departamento de Interior nos indicó con posterioridad que dicha división realizó después otras detenciones en las que no aplicó la incomunicación. Revisamos los registros y la documentación de dos de ellas –las únicas, según nuestros interlocutores, cuyas grabaciones se conservaban todavía en aquel momento–. En general, las actuaciones desarrolladas estaban bien documentadas. Observamos, sin embargo, algunas disfunciones que tendrían que corregirse. Vimos, por ejemplo, que no existía una plena coincidencia entre los diferentes registros en lo relativo a las horas y a las actuaciones que reflejaban. Apreciamos, igualmente, que no se había dejado constancia de las salas en las que se habían realizado algunas actuaciones con las personas detenidas ni de todos los agentes que habían intervenido, y que el reflejo de determinadas diligencias se había efectuado de forma genérica, sin especificar de qué diligencias se trataba. En la visualización de las grabaciones observamos también algunas actuaciones que resultaban en apariencia incongruentes y que se habían apartado, además, de los criterios generales establecidos, como, por ejemplo, proporcionar la comida en la sala de declaraciones, donde hay cámaras de grabación, y realizar la diligencia de información de derechos en la sala destinada a prestar la alimentación, donde no las hay. Apreciamos, igualmente, que las horas en las que se había sacado a los detenidos de las celdas para efectuar las comidas diarias y el número de veces que se había producido esa situación no se correspondían con las pautas convencionales sobre alimentación. Las explicaciones que se nos ofrecieron no justificaban por qué se había actuado de ese modo.
Las constataciones anteriores nos han llevado a dirigirnos al Departamento de Interior, para que adopte medidas que eviten esas disfunciones.
Las actas de información de derechos que consultamos en los dos centros de la Ertzaintza siguen sin reflejar que se ha informado a la persona detenida de los hechos que se le imputan (art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Consultamos también los registros de la Policía Local de Sestao. Apreciamos algunos errores en la cumplimentación de los libros de la detención y ciertas carencias en su contenido, que nos han hecho proponer mejoras y pedir a dicho cuerpo policial que extreme la diligencia al realizar esta tarea. Aun cuando se nos informó que el registro corporal en las dependencias policiales lo realizan agentes distintos a los que practican la detención, en las detenciones que verificamos no se había aplicado ese criterio, lo que nos ha obligado a insistir en este aspecto. Hemos tenido que recordar, igualmente, a dicho cuerpo policial la necesidad de que deje constancia de cómo se ha realizado el registro y de los motivos por los que se ha efectuado de una u otra forma, ya que esas circunstancias no están documentadas.
III.2. Seguimiento informes extraordinarios
III.2.1. Los calabozos. Centros de detención municipales y de la Ertzaintza (1991)
Las visitas a los centros de detención cumplen también la función de seguimiento de este informe. Nuestra valoración en este punto coincide, por ello, con la que hemos reflejado en el epígrafe III.1 anterior.
III.2.2. Intervención del Ararteko sobre actuaciones policiales con personas de origen extranjero en la zona de San Francisco (Bilbao) (Informe ordinario de 1998, capítulo I.1, apartado 1.6.)
Las recomendaciones específicas para el ámbito policial que contiene el informe constituyen uno de los parámetros de análisis de las quejas que recibimos en ese ámbito, lo que nos permite realizar su seguimiento por esta vía indirecta.
A la luz de las respuestas que los responsables policiales nos han dado cuando nos hemos interesado por la cuestión, estimamos que dichas recomendaciones continúan sin cumplirse en su integridad, y que, en muchos casos, ni siquiera se han articulado los instrumentos precisos para la puesta en marcha de algunos de sus extremos. Esta situación la hemos constatado este año, por ejemplo, respecto a las recomendaciones sobre el control del uso de la fuerza, las detenciones por ilícitos penales calificados inicialmente en vía judicial como faltas y la aceptación de la presencia de testigos.
III.3. Seguimiento de recomendaciones generales
Las quejas que hemos tramitado sobre supuestas extralimitaciones policiales nos han permitido también realizar el seguimiento de la recomendación de carácter general "Necesidad de que los cuerpos policiales establezcan instrumentos de control frente a eventuales actuaciones irregulares de los agentes" (Informe ordinario de 2003, capítulo VI.2).
Los problemas que hemos apreciado con relación a su cumplimiento son recurrentes. Como en años precedentes, conciernen principalmente al contenido de la investigación que se realiza, que sigue circunscribiéndose frecuentemente a recabar la versión de los agentes afectados. Se sigue excluyendo, igualmente, la investigación con base en el propio testimonio de los agentes y también cuando está tramitándose un procedimiento penal derivado de la actuación policial. Esto último ha sucedido, por ejemplo, en la queja sobre las detenciones incomunicadas que analizamos en la Resolución de 15 de junio de 2010 a que hemos aludido en el epígrafe III.1.
III.4. Nuevos informes
Hemos elaborado un informe sobre "El sistema de garantías en el ámbito de la detención incomunicada y propuestas de mejora", cuyo resumen puede consultarse en el capítulo IV, y el texto completo en la página web.
III.5. Actuaciones de oficio
Hemos constatado que las detenciones de personas de origen extranjero se prolongan a menudo durante un tiempo que sobrepasa de forma significativa la duración media de otras detenciones similares en las que la persona detenida no es extranjera. Esa situación obedece, al parecer, en la mayoría de los supuestos, al tiempo que la Policía Nacional tarda en confirmar la identidad de la persona detenida, lo que nos ha hecho plantear la cuestión al Defensor del Pueblo, a cuyo ámbito competencial pertenece.
También hemos sometido a su consideración la posibilidad de promover una modificación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que ampare la sustitución de las sanciones económicas a menores en ese ámbito por otras de carácter educativo y preventivo, por tratarse, igualmente, de un asunto de su competencia, que se nos ha planteado a raíz de nuestra intervención en una queja. Dicha institución ha trasladado el problema al Ministerio del Interior , que se ha comprometido a valorar la propuesta.
IV. Quejas destacadas
IV.1. Detención de dos mujeres que estaban presenciando una actuación policial
Una mujer, a la que la Policía Municipal de Bilbao detuvo, junto a una amiga, por un presunto delito de desobediencia grave, nos presentó una queja porque consideraba que los agentes que las detuvieron se extralimitaron. Los hechos ocurrieron cuando ambas se pararon a observar una actuación policial con una persona de origen extranjero. La reclamante nos indicó que, al percatarse de su presencia, los agentes les ordenaron marcharse y que, cuando replicaron que creían estar en su derecho de permanecer en la vía pública y presenciar su intervención, les pidieron su identificación y les manifestaron que estaban obstruyendo una detención. Nos expresó, asimismo, que trataron de explicar a los agentes que en las circunstancias en las que se encontraban –a distancia, en silencio y con las manos en los bolsillos–, no se les podía reprochar una conducta tal, y que entendían que la solicitud de identificación carecía de justificación, porque sólo estaban mirando. Los agentes detuvieron finalmente a las dos mujeres por desobediencia grave y las trasladaron esposadas a las dependencias policiales, donde, tras su registro corporal, identificación y realización de las reseñas correspondientes, permanecieron en sendas celdas hasta su puesta en libertad.
La interesada se quejaba de que el atestado que se instruyó a raíz de la detención no reflejase la realidad de lo sucedido. Afirmaba que no obstruyeron la actuación policial ni interfirieron en ella, como se señalaba en dicho documento, sino que se limitaron a presenciarla a distancia, en silencio y sin efectuar ningún movimiento. Se quejaba, igualmente, de que no se les hubiera prestado asistencia letrada ni se les hubiera permitido comunicar la detención a sus familias, pese a que lo solicitaron con reiteración.
Las dos mujeres denunciaron los hechos en la jurisdicción penal, que también estaba interviniendo como consecuencia de su detención. Debido a ello, tuvimos que situar nuestra actuación en un plano esencialmente preventivo, de verificación del cumplimiento de nuestras recomendaciones. En ese plano, pedimos al Ayuntamiento que investigase la queja, siguiendo la recomendación de carácter general "Necesidad de que los cuerpos policiales establezcan instrumentos de control frente a eventuales actuaciones irregulares de los agentes" (Informe ordinario de 2003, capítulo VI.2). y que nos informase sobre el cumplimiento de algunas de las recomendaciones del informe sobre "Intervenciones del Ararteko sobre actuaciones policiales con personas de origen extranjero en la zona de San Francisco" (Informe ordinario de 1998, capítulo I.1, apartado 1.6.), que entendíamos de aplicación al caso.
El Ayuntamiento nos indicó que los responsables policiales habían investigado los hechos y que no habían apreciado ninguna extralimitación en la actuación de los agentes, lo que, según nos expresó, se habría visto corroborado por la sentencia que dictó el juzgado de instrucción encargado del asunto. A la vista de la información municipal, consideramos, sin embargo, que la investigación no se había acomodado a la recomendación de carácter general mencionada, ya que había consistido en recabar y analizar el testimonio de los agentes sobre lo sucedido y no se nos justificó la imposibilidad de realizar otras actividades indagatorias distintas. Entendimos, asimismo, que los responsables policiales no habían analizado la actuación policial desde el punto de vista que proponíamos en el informe "Intervenciones del Ararteko sobre actuaciones policiales con personas de origen extranjero en la zona de San Francisco" (Informe ordinario de 1998, capítulo I.1, apartado 1.6.) para evitar la detención por ilícitos penales que son calificados en la jurisdicción penal como falta desde un primer momento, y que, de haber sido valorados así por los agentes, no hubieran dado lugar a la detención. Ello nos obligó a reiterar al Ayuntamiento las recomendaciones mencionadas. Le reiteramos también la necesidad de que articulase mecanismos preventivos y de control para que el contenido de los atestados se adecue fielmente a lo sucedido en lo relativo a los hechos por los que se instruyen, pues de la información que nos proporcionó dedujimos que no disponía todavía de tales instrumentos.
Por otro lado, la información municipal no abordó la cuestión relativa a los derechos de las detenidas, que planteaba la queja. La falta de información en este punto nos obligó a entender que el Ayuntamiento no había cumplido adecuadamente la solicitud que le dirigimos a tal propósito y a instarle a que analizase la actuación policial desde esa perspectiva y adoptase, en su caso, las medidas necesarias para que una situación tal no pudiera producirse.
IV.2. Actuación de la Ertzaintza en el exterior de un centro docente
La directora de un centro docente no universitario de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma nos presentó una queja, en nombre del Claustro y del Órgano Máximo de Representación, mostrándonos su disconformidad con que la Ertzaintza hubiera identificado y grabado uno a uno en vídeo a los alumnos y alumnas del centro que se encontraban disfrutando del recreo en el exterior del recinto educativo, la mayoría menores. Consideraba que los agentes no habían tenido en cuenta que se trataba del alumnado del propio centro en el tiempo de recreo y no de integrantes de una supuesta concentración, y que habían tratado a los jóvenes como si su sola presencia en el lugar pudiera estar relacionada con los incidentes que habían motivado la intervención policial. Se quejaba, asimismo, de que los agentes no se hubieran dirigido a los responsables del centro ni hubieran atendido las explicaciones que algunos miembros del equipo directivo y del profesorado pretendían ofrecerles para hacerles saber que los jóvenes eran alumnos del centro en el recreo y que se encontraban por ese motivo bajo su responsabilidad. Nos expresaba, además, que la actuación policial había afectado al normal desarrollo de la actividad escolar, que se había visto interrumpida y mostraba su preocupación por la conservación del material grabado.
El Departamento de Interior del Gobierno Vasco reconoció que los agentes habían actuado indebidamente al grabar a los alumnos y nos indicó que había destruido las grabaciones y visto la necesidad de adoptar medidas para evitar que una situación tal pudiera volver a producirse. No obstante, consideró también que la actuación policial había sido correcta en los demás extremos. Con la información que nos facilitó, entendimos, sin embargo, que no había sido así, porque dicha información parecía confirmar que los agentes habían actuado como si el grupo de personas que encontraron en el lugar fuera ajeno al centro y pudiera estar relacionado por su sola presencia allí con los incidentes que motivaron su intervención. Parecía dar a entender, igualmente, que los responsables policiales no habían tenido en cuenta en la investigación que habían desarrollado, ni en la valoración que habían realizado de la actuación policial, las circunstancias que los responsables del centro señalaban para explicar la presencia de los jóvenes en el lugar de los incidentes.
A nuestro parecer, ambas circunstancias resultaban relevantes desde una perspectiva legal, por su estrecha vinculación con la justificación de la actuación policial en los aspectos que habían motivado la queja (arts. 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana ). Debido a ello, entendimos que el Departamento de Interior tenía que examinar la actuación policial teniendo en cuenta la singularidad que las circunstancias señaladas representaban.
En un plano general, consideramos que la queja había puesto nuevamente de manifiesto la conveniencia –que ya expresamos en otras quejas anteriores de las que dimos cuenta en el capítulo II.7 de los informes de 2003 y 2004– de establecer un protocolo de actuación sobre las pautas que tienen que seguir los agentes en estos casos y los cauces de relación con los responsables de los centros, en el que tendría que intervenir el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, en atención a sus competencias. En el área de TIC y protección de datos de este mismo capítulo, se incluye una referencia a esta queja.
V. Conclusiones
V.1. El número de quejas en esta área ha crecido con respecto a 2009 y ha sido también superior al de los años precedentes. Las administraciones más afectadas siguen siendo el Departamento de Interior del Gobierno Vasco y el Ayuntamiento de Bilbao.
En general, las administraciones han cumplido de modo aceptable su deber de colaborar con el Ararteko. Tenemos que destacar nuevamente la celeridad con la que el Ayuntamiento de Bilbao responde a nuestras solicitudes y la receptividad que muestra, sobre todo en materia de tráfico, a las consideraciones que le trasladamos.
Pese a ello, nos hemos encontrado con algunas dificultades para desarrollar adecuadamente nuestras funciones, relacionadas fundamentalmente con la falta de respuesta a las cuestiones que planteamos y con el tiempo empleado para responder. Así, por ejemplo, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián ha tardado más de 15 meses en contestar a la solicitud que le remitimos a raíz de una actuación de oficio que iniciamos en 2008 y no ha respondido a varias de las cuestiones que le planteamos. El Departamento de Interior tampoco nos ha proporcionado toda la información que le pedimos en la queja sobre las detenciones incomunicadas objeto de la Resolución de 15 de junio de 2010.
V.2. Una parte importante de las quejas está relacionada con la materia de Tráfico, particularmente con el régimen sancionador, respecto del cual se han planteado cuestiones similares a otros años, como las notificaciones, la prueba, la identificación del conductor, la respuesta de Zuzenean (Servicio de Atención a la Ciudadanía del Gobierno Vasco) a determinados problemas de tramitación y la idoneidad de algunas de las señales que prohíben estacionar los días de partido en las inmediaciones del estadio de San Mamés (Bilbao).
V.3. La mayoría de las quejas que han denunciado supuestas extralimitaciones policiales se han referido a intervenciones desarrolladas fuera de las dependencias policiales. Muchas de ellas han afectado nuevamente a personas de origen extranjero y han vinculado la actuación policial con esa condición. En Bilbao estas últimas quejas se han referido, además, en su práctica totalidad a actuaciones realizadas en la zona de San Francisco.
Las quejas de este grupo han vuelto a poner de manifiesto problemas sobre los que esta institución viene llamando la atención reiteradamente, como son: la falta de investigación o la investigación insuficiente, el control del uso de la fuerza, la detención por conductas que desde la primera calificación judicial se consideran falta, la percepción por parte de las personas interesadas de que la formulación de una denuncia por desobediencia a los agentes es consecuencia de que dichas personas cuestionan la actuación policial, el reproche de que el contenido de los atestados y de las denuncias no se adecua a la realidad y la aceptación de la presencia de testigos.
Han puesto otra vez de manifiesto, asimismo, que no se están cumpliendo los mecanismos preventivos y de control que hemos señalado en nuestras recomendaciones para detectar esas situaciones y evitar que puedan producirse y que tampoco se han establecido mecanismos para prevenir y controlar que los agentes puedan abusar de la potestad que el ordenamiento jurídico les otorga para formular un atestado o una denuncia.
V.4. La tramitación de un procedimiento judicial no impide investigar la actuación policial objeto de una queja en el ámbito administrativo ni verificar si se ha adecuado a los parámetros que debía observar. Tampoco impide a esta institución intervenir en un plano preventivo. La averiguación de los hechos denunciados no puede limitarse, sin más, a dar por buena la versión que ofrecen los agentes que los protagonizaron, o a obtener su relato de lo acontecido, porque ello equivaldría a rechazar de plano la queja.
V.5. Las detenciones en régimen de incomunicación han sido nuevamente motivo de queja. Nos hemos pronunciado al respecto en la Resolución de 15 de junio de 2010. Hemos elaborado también un informe sobre el sistema de garantías en ese ámbito.
Se han planteado, igualmente, cuestiones relacionadas con las detenciones no incomunicadas, como su duración, en algunos casos debido a la condición de extranjera de la persona detenida, el incumplimiento de los derechos a la asistencia letrada y a comunicar la detención, y el registro corporal con desnudo integral.
V.6. El Departamento de Interior tiene que establecer un plazo que garantice la conservación de las grabaciones de las detenciones durante el límite máximo de prescripción de las posibles responsabilidades administrativas y penales que pudieran derivarse de las actuaciones grabadas, y que tenga en cuenta la intervención de instituciones garantistas de derechos humanos, como la del Ararteko. Tiene que garantizar también la conservación de las grabaciones durante todo el tiempo que dure la intervención en esos ámbitos.
Debe establecer, asimismo, criterios generales sobre el lugar en el que ha de proporcionarse la alimentación a las personas detenidas y en el que tienen que practicarse todas las posibles diligencias, así como sobre los horarios de comidas y el número de ellas. El apartamiento de estos criterios debe quedar debidamente justificado.
V.7. Los centros de detención tienen que disponer de dependencias específicas para personas menores y de libro de registro de la detención específico para ellas.
V.8. Los registros y demás documentos relacionados con la detención tienen que reflejar con la máxima fidelidad y precisión de detalles cómo se ha desarrollado esa actuación. Ha de extremarse la diligencia al cumplimentarlos, evitando que puedan producirse discordancias en su contenido. Las actas de información de derechos tienen que dejar constancia de que se ha informado a la persona detenida de los hechos que se le imputan.
V.9. Es conveniente que se articule un protocolo de actuación sobre las intervenciones policiales en los centros docentes no universitarios, que determine las pautas a seguir en estos supuestos y los cauces de relación de los agentes intervinientes con los responsables de dichos centros.